El riesgo criminológico frente al drama de miles de imputados sin condena en las cárceles dominicanas
La mayoría de las personas recluidas en las cárceles de República Dominicana todavía no han recibido una sentencia condenatoria. Con corte a febrero de 2026, el sistema penitenciario albergaba a 25,878 privados de libertad, de los cuales 16,950, equivalentes al 65.5 %, se encontraban en prisión preventiva. Los otros 8,928 cumplían condenas definitivas.
De los cuales, uno de ellos duró 20 años en prisión bajo una medida preventiva, sin ser condenado. Este y otros casos superan la capacidad estimada del sistema. En junio de 2026, las autoridades penitenciarias situaron la población en unos 25,200 reclusos, frente a aproximadamente 16,000 plazas disponibles, lo que representa una sobrepoblación cercana a las 10,000 personas. Casi 17,000 de los internos eran preventivos.
Es en medio de esa crisis que aparece una nueva figura jurídica: el “pronóstico o riesgo criminológico”. El término ha generado interrogantes sobre si se convertirá en un nuevo criterio para determinar quién puede enfrentar un proceso penal en libertad y quién debe permanecer en prisión.
Sin embargo, una lectura integral de la legislación dominicana muestra que el alcance de esa herramienta es más limitado y complejo.
Es Código Procesal Penal, no Código Penal
Aunque el tema suele vincularse de manera general con el “nuevo código”, los artículos 76, párrafos I y II, y 79, párrafo III, no pertenecen a la Ley 74-25, que instituye el nuevo Código Penal.
Las disposiciones forman parte de la Ley 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, promulgada el 7 de diciembre de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial número 11221 el día siguiente. La legislación está vigente durante 2026.
La diferencia es determinante. El Código Penal define las infracciones, las penas y la responsabilidad penal, mientras que el Código Procesal Penal establece las reglas para investigar, procesar y juzgar a una persona, así como para imponer o revisar las medidas de coerción.
Por tanto, el debate sobre la prisión preventiva y los informes de riesgo criminológico debe abordarse desde la Ley 97-25.
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El artículo 76 y el control de los presos preventivos
El artículo 76 regula las atribuciones de los jueces de ejecución de la pena. Estos magistrados tienen a su cargo el control de las sentencias, las condenas, las medidas de seguridad y el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
No obstante, el párrafo I establece que los jueces de ejecución no tienen competencia para controlar el cumplimiento de la privación de libertad de los internos contra quienes todavía no se haya dictado una sentencia condenatoria.
El párrafo II dispone que, en esos casos, deberá decidir el juez o tribunal que se encuentre apoderado del proceso principal.
Esto significa que un imputado sometido a prisión preventiva no podrá acudir al juez de ejecución para solicitar que su medida sea modificada o sustituida. La decisión seguirá bajo el control del juez de la instrucción o del tribunal que conoce el expediente.
La disposición mantiene separados a los condenados de los preventivos, pese a que estos últimos constituyen cerca de dos terceras partes de la población penitenciaria dominicana.
El artículo 76, por sí mismo, no crea un mecanismo para descongestionar las cárceles ni amplía las posibilidades de libertad de las personas sin condena. Más bien, delimita cuál tribunal tiene competencia para decidir sobre ellas.
La nueva unidad de apoyo a la justicia penal
La innovación principal aparece en el párrafo III del artículo 79. La norma ordena que en cada distrito judicial de República Dominicana funcione, al menos a tiempo completo, una unidad multidisciplinaria de apoyo a la justicia penal, como órgano auxiliar del Poder Judicial.
Estas unidades estarán integradas por el equipo técnico necesario y tendrán la responsabilidad de elaborar informes socioeconómicos, sociofamiliares y de “pronóstico o riesgo criminológico”.
De acuerdo con el texto legal, esas evaluaciones servirán para aportar información multidisciplinaria que facilite la individualización de la pena y la determinación de sus condiciones de ejecución.
Las unidades también deberán presentar informes sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas durante la suspensión condicional del procedimiento, la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y las medidas no privativas de libertad.
Además, tendrán que comunicar periódicamente al juez de ejecución si las condiciones impuestas están siendo cumplidas y reportar cualquier novedad relevante. La Suprema Corte de Justicia deberá reglamentar su funcionamiento y organización.
¿El informe decidirá quién queda en libertad?
El texto de la Ley 97-25 no establece expresamente que el pronóstico de riesgo criminológico será obligatorio durante una audiencia inicial de medida de coerción.
Tampoco dispone que una valoración negativa conduzca automáticamente a prisión preventiva ni que una evaluación favorable obligue al juez a dejar al imputado en libertad.
El artículo 79 vincula directamente estos informes con la individualización de la pena y las condiciones de su ejecución, asuntos relacionados principalmente con la etapa posterior a la determinación de responsabilidad penal.
La norma sí permite que la unidad supervise medidas no privativas de libertad, lo que podría relacionarla indirectamente con las decisiones adoptadas durante un proceso. Sin embargo, no convierte el informe criminológico en un requisito legal para ordenar prisión preventiva.
En consecuencia, presentar el “riesgo criminológico” como el nuevo criterio que decidirá quién queda libre sería una interpretación que va más allá del contenido expreso de la ley.
Los criterios que realmente regulan la prisión preventiva
La decisión sobre la libertad de un imputado se encuentra regulada en otros artículos del Código Procesal Penal.
El artículo 230 contempla siete medidas de coerción: garantía económica, impedimento de salida, vigilancia de una persona o institución, presentación periódica, localización electrónica, arresto domiciliario y prisión preventiva.
La cárcel aparece como la medida más restrictiva, después de seis alternativas menos gravosas.
Para imponer cualquiera de estas medidas, el artículo 231 exige que concurran tres condiciones: que existan pruebas suficientes para vincular probablemente al imputado con una infracción, que exista peligro de fuga y que el hecho atribuido sea sancionado con una pena privativa de libertad.
Al evaluar el peligro de fuga, el juez debe tomar en cuenta el domicilio y la residencia habitual del imputado, sus vínculos familiares, su trabajo, la posibilidad de abandonar el país, la identificación, la gravedad del hecho, el daño ocasionado y su comportamiento durante el proceso.
La prisión preventiva solo procede cuando la fuga no pueda evitarse mediante medidas menos gravosas, sea necesario impedir la destrucción de pruebas o la libertad del imputado constituya una amenaza para la sociedad, la víctima, sus familiares o los testigos.
También puede aplicarse cuando exista reiteración delictiva, incumplimiento de otras medidas, evasión, violación de localizadores electrónicos o desacato de una orden de protección, entre otros supuestos enumerados por el artículo 238.
Estos son los criterios que legalmente determinan si una persona será enviada a prisión preventiva. El pronóstico criminológico del artículo 79 no los sustituye.
Cómo podría influir en el hacinamiento
Aunque los informes no decidan directamente la prisión preventiva, las unidades multidisciplinarias podrían tener un efecto indirecto sobre el hacinamiento.
Su función de supervisar medidas no privativas de libertad permitiría verificar si una persona se presenta periódicamente ante la autoridad, cumple un arresto domiciliario, respeta las restricciones territoriales o permanece bajo la vigilancia de una institución.
Contar con un seguimiento técnico podría darles mayor confianza a los jueces para utilizar alternativas a la prisión cuando las condiciones del caso lo permitan.
También podría aportar información sobre la situación familiar, económica y social del procesado, evitando que las decisiones descansen exclusivamente en documentos de arraigo presentados por la defensa o en apreciaciones generales sobre su conducta.
Sin embargo, este posible efecto dependerá de cómo la Suprema Corte de Justicia reglamente las unidades, de la metodología utilizada y de la cantidad de profesionales disponibles.
Durante el primer trimestre de 2026, el Poder Judicial incluyó la primera fase de la Unidad Multidisciplinaria de Apoyo a la Justicia entre sus proyectos de implementación. El objetivo inicial contemplaba habilitar uno de sus servicios mediante un equipo y una experiencia piloto, lo que muestra que su despliegue nacional sería gradual.
El riesgo de convertir la pobreza en peligrosidad
La aplicación del pronóstico criminológico también plantea interrogantes sobre las garantías que deberán acompañarlo.
Un informe técnico no debería asociar automáticamente la falta de empleo formal, la residencia en un sector vulnerable, la inestabilidad económica o una estructura familiar limitada con una supuesta inclinación delictiva.
Estos elementos podrían ser útiles para conocer las condiciones de una persona, pero también podrían convertirse en factores de discriminación si no existen instrumentos objetivos, verificables y uniformes.
La reglamentación deberá precisar quiénes realizarán las evaluaciones, qué preparación profesional tendrán, cuáles herramientas utilizarán y cómo podrá la defensa cuestionar las conclusiones.
También será necesario aclarar cuánto tiempo tendrá vigencia el informe, si las partes podrán presentar evaluaciones independientes y qué peso tendrá frente a las demás pruebas del proceso.
Sin estas garantías, el denominado riesgo criminológico podría pasar de ser una herramienta de apoyo a convertirse en una etiqueta difícil de desmontar para el imputado.
Revisiones cada tres meses
El nuevo Código Procesal Penal contiene otras disposiciones con una relación más directa con la reducción de la población preventiva.
El artículo 243 ordena revisar obligatoriamente la prisión preventiva cada tres meses. En esa audiencia, el tribunal debe determinar si mantiene la medida, la modifica, la sustituye o dispone la libertad del imputado.
La defensa también puede solicitar una revisión cuando hayan variado las circunstancias que originalmente justificaron el encarcelamiento.
La prisión preventiva debe cesar cuando desaparezcan las razones que la motivaron, cuando su duración alcance la pena mínima que podría imponerse o cuando exceda los 12 meses.
En la circunstancia prevista por el artículo 246, ese plazo puede extenderse durante seis meses, pero no puede autorizarse una nueva ampliación después de su vencimiento.
El cumplimiento efectivo de estos plazos, la celebración oportuna de las audiencias y la utilización de medidas alternativas pueden tener un impacto más inmediato sobre el hacinamiento que los informes criminológicos.
¿Acabará esta figura con la crisis carcelaria?
El pronóstico o riesgo criminológico no acabará, por sí solo, con la sobrepoblación de las cárceles dominicanas.
El artículo 76 mantiene a los preventivos bajo el control del tribunal que conoce el proceso, mientras el artículo 79 crea una estructura técnica centrada en la individualización de la pena, su ejecución y la supervisión de medidas distintas al encarcelamiento.
La nueva unidad podría contribuir a reducir el uso de la prisión si funciona como un sistema confiable de seguimiento y apoyo para las alternativas previstas por el Código.
Pero su incidencia dependerá de la disponibilidad de psicólogos, trabajadores sociales, criminólogos y otros profesionales; de la rapidez de sus evaluaciones; de la transparencia de la metodología y de la disposición de los jueces para aplicar la prisión preventiva como último recurso.
En República Dominicana, donde cerca del 65 % de los internos permanece sin condena, el problema no responde únicamente a la falta de una herramienta de evaluación. También está relacionado con la duración de los procesos, los aplazamientos, la revisión de las medidas y la capacidad institucional para vigilar a quienes esperan el juicio fuera de la cárcel.
El riesgo criminológico podría ser parte de la respuesta. Convertirlo en la solución total al hacinamiento o en un nuevo criterio automático para encarcelar no está respaldado por el texto vigente de la Ley 97-25.
Fuente: N Digital